SOBRESEIMIENTO DE UNA EJECUCIÓN HIPOTECARIA

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Una entidad bancaria interpuso una demanda de ejecución hipotecaria en el año 2.013, por haber dejado de pagar 4 mensualidades. De hecho, la hipoteca (como todas) preveía la posibilidad de que el banco declarara vencido el préstamo con el impago de una sola cuota (vencimiento anticipado). La reforma posterior del artículo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, no era suficiente para frenar la ejecución, pues bastaba con que el banco la hubiera presentado si se adeudaban tres mensualidades. Pero todo cambió con la entrada en vigor de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Para el caso de hallarnos ante la primera mitad de duración del préstamo, dicha ley establece que el banco no podrá instar la ejecución hipotecaria si no se adeuda al menos el 3 % de la deuda o 12 mensualidades (7 % o 15 plazos si el préstamo se halla en su segunda mitad). Sin lugar a dudas un cambio legislativo que debe aplaudirse al tener en cuenta que una hipoteca se contrata por muchos años (una gran parte de la vida de cualquier ciudadano) y que, por lo tanto, es posible que durante un espacio de tiempo sus circunstancias personales le impidan atender todas las deudas. No es lógico que alguien que ha venido pagando rigurosamente durante diez años, vea que le subastan su vivienda porque no ha podido pagar cinco cuotas.

Sentencia sobre el sobreseimiento

La anterior Ley 5/2019 ha venido a introducir el artículo 693.2 de la LEC, de forma que se atiende ahora a la gravedad del incumplimiento por parte del deudor. Y fundamental fue que el Tribunal Supremo dictara la sentencia de 11 de septiembre de 2.019, en la que establecía que todos aquellos procedimientos de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado en base a que el banco hubiera declarado vencido el préstamo con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 1/2013, debían ser sobreseidos si no se cumplían los requisitos de especial gravedad por parte del deudor en base a lo establecido en el artículo 24 de la nueva ley 5/2019.

Incidente de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

En base a dicha normativa y jurisprudencia, y especialmente a que así lo permitía la Disposición Transitoria Tercera de la ley 5/2019, instamos el incidente de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y solicitamos el sobreseimiento de la causa. Y ello fue estimado por parte del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sabadell pese a la oposición que presentó la entidad bancaria. Dicho auto es ya firme.

Es fundamental que si bien se exige ser consumidor para beneficiarse de esta petición de archivo, no es necesario que la finca que el banco pretende subastar en el procedimiento hipotecario sea la vivienda habitual, pues la ley permite que sea una segunda residencia o incluso un terreno o cualquier tipo de inmueble adquirido con la intención de tener un derecho de propiedad.

En definitiva, podemos decir que en todos los procedimientos de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 1/2013 de 14 de mayo, se puede solicitar el sobreseimiento si se cumplen los requisitos que hemos dicho anteriormente. Pero no en cualquier momento: sólo en el trámite inicial de oposición de diez días o, que será lo más habitual en los procedimientos antiguos, en el nuevo plazo de diez días que el Juez necesariamente tiene que otorgarle al deudor para formular un incidente extraordinario de oposición. Ello significa, que si el órgano judicial no otorga dicho plazo, deberá ser la parte, a través de su abogado, el que  inste a tal efecto al Juez.

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